LEY Nº 1171 – CREANDO EL CONSEJO DE PROFESIONALES EN EDUCACIÓN FÍSICA.-
SANTA ROSA, 16 de Diciembre de 1982.-
VISTO:
Lo actuado en el expediente nº 5695/82, Registro del Gobierno de la Provincia y Decreto Nacional nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Créase el Consejo de Profesionales en Educación Física que agrupará y representará a los profesionales de educación física que se matricularen para actuar en la Provincia.-
Artículo 2º.- Los profesionales comprendidos en el artículo anterior deberán poseer título expedido por universidad, profesorado o instituto oficial, o privado legalmente autorizado, o título expedido por universidad o equivalente extranjera debidamente reconocida, habilitando o revalidado.-
Artículo 3º.- Corresponde al Consejo el gobierno de la matrícula de los profesionales comprendidos en la presente ley, sin perjuicio de los registros nacionales o provinciales en el ámbito educativo. El estatuto de la institución determinará las atribuciones de la misma y los derechos y deberes de los profesionales emergentes de su condición de matriculados.-
Artículo 4º.- El Consejo tiene por objeto:
a) Propender a la capacitación y perfeccionamiento de sus matriculados;
b) Promover el desarrollo de la educación física, el deporte y la recreación;
c) Proponer y asesorar a los poderes públicos y entidades privadas sobre las medidas que considere necesarias y convenientes en relación a la materia de su competencia;
d) Definir los campos de actuación privativos a sus matriculados;
e) Velar porque las remuneraciones de los profesionales sean acordes a la responsabilidad, dedicación y jerarquía, y gestionar lo conducente al respecto;
f) Adoptar las medidas concretas que se relacionen con la seguridad social en la actividad profesional; y
g) Asesorar a sus matriculados en todo lo concerniente a los aspectos laborales de la profesión.-
Artículo 5º.- No podrán integrar el Consejo:
a) Los excluidos por sanción disciplinaria, hasta transcurridos dos (2) años de la resolución firme respectiva;
b) Los condenados por delito doloso hasta cumplido otro período igual al de la condena, contando desde la cesación de sus efectos. Este plazo no será mayor de tres (3) años; y
c) Por decisión de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Directorio. El Directorio podrá denegar una inscripción cuando se invocaren contra el solicitante antecedentes de inconducta grave que, a juicio de la mencionada mayoría, haga inconveniente su matriculación. Contra la resolución denegatoria podrán interponerse los recursos previstos en el Estatuto.-
Artículo 6º.- Serán órganos del Consejo:
a) La Asamblea;
b) el Directorio;
c) el Tribunal de Ética y Disciplina; y
d) la Comisión Revisora de Cuentas.
Artículo 7º.- El Estatuto determinará la integración, funciones y atribuciones de los órganos a que se refiere el artículo precedente y, en su caso, sistema de elección y reemplazo de los integrantes. Contendrá el régimen disciplinario y el procedimiento para su aplicación. Cuando se prevea la aplicación de multas, su monto no podrá exceder de cincuenta (50) veces el importe de la “cuota anual para el ejercicio profesional”.-
Artículo 8º.- Se entenderá por ejercicio de la profesión la realización de actos que requieran la aplicación del estudio propio de los títulos comprendidos en esta ley, específicamente:
a) El ofrecimiento y realización de servicios profesionales en forma independiente o en relación de dependencia y la derivada del desempeño de cargos públicos en la administración nacional, provincial o municipal, para los cuales las leyes y reglamentación exijan poseer el título a que se refiere esta ley;
b) desempeño de funciones derivadas de designaciones judiciales; y
c) evacuación de consultas, emisión de dictámenes, informes, estudios, ensayos, certificaciones, inventarios técnicos, ‘realización de análisis y proyectos o trabajos similares destinados a ser presentados ante autoridades estatales o para ser utilizados entre particulares’.-
Artículo 9º.- En la actividad profesional deberá indicarse con precisión el título que se posee y es materia del Estatuto reglamentar lo concerniente al uso del título.-
Artículo 10º.- El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal de los servicios.-
Artículo 11º.- Serán reprimidos con multa de hasta cien (100) veces el importe de la “cuota anual para el ejercicio profesional” las personas que sin poseer título habilitante ejercieran la profesión a que se refiere esta ley o se atribuyeran los títulos correspondientes a la misma, y de hasta diez (10) veces el importe de la “cuota anual para el ejercicio profesional”, los profesionales que ejercieran actividades propias de su título sin estar matriculados en el Consejo.-
Conocidos los hechos mencionados, el Consejo remitirá las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina el que tendrá a su cargo el juzgamiento y la ejecución de la penalidad impuesta, en su caso.-
Artículo 12º.- Los recursos del Consejo se integrarán con los fondos provenientes de:
a) La percepción del “Derecho de Inscripción en la Matrícula”;
b) la percepción de la “Cuota Anual para el Ejercicio Profesional”;
c) el importe de las multas previstas en esta ley; y
d) legados y donaciones.-
Artículo 13º.- El Consejo deberá elevar al Poder Ejecutivo, en el plazo de ciento veinte días, el proyecto de estatuto de la institución.-
Artículo 14º.- Dese al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.-
TELLERIARTE – Cr. Alberto Benito Segalá.
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DECRETO Nº 1744.- REGLAMENTANDO EL CONSEJO PROFESIONAL EN EDUCACIÓN FÍSICA DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA.-
SANTA ROSA, 26 de Octubre de 1983.-
VISTO:
El expediente nº 3596│83, y
CONSIDERANDO:
Que el 31 de Diciembre de 1982 fue promulgada la ley nº 1171 de la creación del Consejo de Profesionales en Educación Física;
Que se ha dado cumplimiento en el artículo 13º de la citada norma legal en el sentido que la institución eleve al Poder Ejecutivo el proyecto de estatuto correspondiente;
Que los organismos técnicos y legales han presentado su conformidad al proyecto presentado;
Que resulta imprescindible para una puesta en marcha efectiva del Consejo de Profesionales en Educación Física la implantación del estatuto;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º.- El Consejo de Profesionales en Educación Física de la Provincia de La Pampa creado por Ley nº 1171, se regirá por el presente estatuto.
Artículo 2º.- A los fines del presente estatuto y a la determinación de las tareas que se relacionarán en el artículo siguiente, se entenderá por campos de la educación física a:
a) Educación Física Clínica: la esfera de acción que se halla en hospitales generales, psiquiátricos, neuropsiquiátricos, clínicas o instituciones privadas, centros de higiene y demás instituciones privadas de la misma índole y en la práctica privada de la profesión en común acuerdo con los profesionales de la medicina y a las leyes en vigencia o futuras.-
b) Educación Física Educativa: la esfera de acción que se encuentra dentro del sistema educacional, sea este nacional, provincial, municipal o privado reconocido oficialmente y en la práctica privada de la profesión relacionada al área educacional, tal cual lo regula la legislación respectiva.-
c) Educación Física Laboral: la esfera de acción que se desarrolla en fábricas, empresas comerciales, casas de comercio, en la administración pública o privada, donde están implicadas actividades relacionadas al trabajo, sea éste de cualquier forma o característica.-
d) Educación Física Militar: la esfera de acción que se desarrolla en las instituciones militares, cuarteles, institutos militares, policiales, fuerzas de seguridad y especiales, bomberos o en cualquier otra institución oficial o privada con fines similares a los descriptos anteriormente.
e) Educación Física Deportiva: la esfera de acción que se desarrolla en las instituciones oficiales o privadas cuyos objetivos están dirigidos a la competición deportiva, organizada en asociaciones, federaciones, o confederaciones, sean estas municipales, provinciales, nacionales, internacionales, comerciales, estudiantiles, etc., sin distinción de sexo o edades en la simple actividad básica de las instituciones primarias (clubes, centros, etc.) y en la práctica privada de la profesión relacionada con el deporte competitivo.-
f) Educación Física Civil: relacionada con el anterior campo aunque sin los fines reglamentarios del mismo y que se desarrolla en todas aquellas instituciones oficiales o privadas, asociaciones, plazas municipales, centros de educación física, sindicatos, gremios, colonias de vacaciones, parroquias, instituciones religiosas, obras sociales, etc.-
g) Educación Física Comercial: es la que se desarrolla en instituciones privadas de índole comercial, academias, salones o institutos de belleza, de fisicoculturismo, etc., y que a los fines propios de la educación física son acompañados con fines comerciales o de lucro, los cuales deberán encontrarse debidamente organizados y equipados, cumpliendo con los requisitos exigidos para su funcionamiento y contando con la habilitación de la autoridad competente.-
h) Educación Física Jurídica: es la esfera de acción se desarrolla en los tribunales de justicia, institutos penitenciarios, cárceles, escuelas o institutos menores.-
Artículo 3º.- Se considerará ejercicio de la educación física en todos los campos descriptos en el artículo 2º del presente estatuto a: quien imparte, dirige, fiscaliza u orienta las actividades físicas, deportivas y recreativas de la educación en general, de la enseñanza sistematizada o asistematizada, así como a quienes colaboran en esas funciones en el campo específico y en la medida que su título lo habilite con sujeción a normas pedagógicas y didácticas establecidas por las instituciones otorgantes del título, complementados por lo aconsejado en congresos de la especialidad, jornadas, seminarios, etc.
Artículo 4º.- El ejercicio de la educación física en cualquiera de los campos establecidos en el artículo 2º del presente estatuto sólo se autorizarán a aquellas personas que posean título específico expedido por la universidad, profesorado, instituto oficial o privado, legalmente autorizado, o título expedido por la universidad o equivalente extranjero debidamente reconocido, habilitado o revalidado que posea la matrícula habilitante correspondiente otorgada por el Consejo, sin perjuicio de los registros que al respecto lleven las autoridades nacionales o provinciales. A tales efectos se admitirán los siguientes títulos:
a) Profesor en Educación Física;
b) Maestro en Educación Física;
c) Entrenador Deportivo; y
d) Instructor Deportivo.
Artículo 5º.- Los profesionales que ejerzan la educación física, los deportes y la recreación, están obligados a cumplir las siguientes deberes, sin perjuicio de los que establezcan leyes y disposiciones reglamentarias existentes:
a) Desempeñar con eficacia, lealtad y responsabilidad, la tarea docente tendiente a su finalidad formativa integral: física, técnica, científica, espiritual, cívica, moral, estética y religiosa.-
b) Respetar la prioridad del espíritu sobre la materia y de lo ético cultural sobre lo técnico, como la armoniosa síntesis de los diversos valores tanto en la consideración del universo cuanto en la formación del hombre.
c) Observar una conducta pública y privada acorde con su función docente y no desempeñar ninguna actividad que afecta la dignidad docente.
d) Observar y hacer cumplir los enunciados como adjetivos del Consejo en el artículo 4º de la Ley nº 1171 y las disposiciones del presente estatuto.-
e) Conocer y aplicar la legislación docente y de todos los campos de acción en los cuales actúe, actualizar sus conocimientos científicos, pedagógicos, didácticos, técnicos y políticos; y por todo ello su cultura general.
f) Respetar a los superiores, las jurisdicciones técnicas, administrativas, disciplinarias y jerárquicas.
g) Mantener estrecha vinculación con sus superiores, colegas y educandos a fin de asegurar la unidad formativa de la docencia.
h) Guardar al más riguroso secreto sobre cualquier prescripción o acto profesional salvo las excepciones de ley o en los casos que por la parte interesada se observara dicha obligación expresamente.
i) Mantenerse permanentemente informado de los progresos concernientes a su disciplina, cualquier sea su especialidad a los fines de una mejor realización de las mismas.
Artículo 6º.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la educación física, los deportes y la recreación:
a) Aplicar en la práctica privada de su profesión procedimientos que no hayan sido presentados, considerados o discutidos y aprobados en los centros de investigación y científicos del país.
b) Participar honorarios entre profesionales, sin perjuicio del derecho de presentar honorarios en conjunto o separadamente según corresponda.
Artículo 7º.- Para formar parte del Consejo deberá acreditarse:
a) Identidad personal:
b) Título expedido por Universidad, Profesorado o Instituto oficial o privado reconocido legalmente;
c) Declaración de domicilio legal;
d) El depósito a la orden del Consejo de una fianza real en dinero cuyo monto lo fijará anualmente el Directorio “ad referéndum” de la Asamblea;
e) El importe correspondiente a la matrícula del año en curso y la cuota anual para el ejercicio profesional.-
Artículo 8º.- Los profesionales en Educación Física se inscribirán mediante un acta que firmarán el presidente y el secretario conjuntamente y donde constará: nombre y apellido, fecha de nacimiento, número y tipo de documento de identidad, domicilio legal, domicilio particular, actividad profesional y especialidad.
Artículo 9º.- Con estas constancias se formará un legajo personal del inscripto a la que se agregará cuando fuera necesario, la documentación relacionada con la actuación profesional del matriculado.-
Artículo 10º.- Admitida la inscripción a que se refiere el artículo 8º del presente estatuto, el profesional abonará el arancel por derecho de matriculación y la cuota anual para el ejercicio profesional que se hubiera fijado en forma similar a lo dispuesto por el artículo 7º inc. d) del presente estatuto.-
Artículo 11º.- Cumplido el pago a que se refiere el artículo anterior el Consejo otorgará al nuevo asociado la credencial profesional en la que constará tomo y folio de su matrícula.-
Artículo 12º.- Existirá la categoría de <<Miembro Honorario>>, cuyos deberes y derechos serán fijados por Circular del Directorio.-
Artículo 13º.- No podrán integrar el Consejo:
a) Los excluidos por sanción disciplinaria hasta transcurridos tres años de la resolución firme y respectiva;
b) Los condenados por delitos dolosos, cometidos en ejercicio o en ocasión del desempeño profesional hasta cumplir un término igual al de la condena, contando desde la cesación de sus efectos.- Este término no será mayor de tres años.-
Artículo 14º.- La fianza exigida en el artículo 7º inc. d) responderá exclusivamente al pago de:
a) Del importe de las cuotas o de lo que pudiera adeudar el matriculado por cualquier concepto;
b) De las multas que se aplicaran;
c) En estos supuestos deberá requerírsele la complementación de la fianza.-
Artículo 15º.- El Consejo tiene su domicilio en la ciudad de Santa Rosa, pudiendo crear delegaciones en cualquier lugar de la provincia. Cuando las circunstancias loi exijan el consejo actuará en cualquier punto de la Provincia, fijando domicilio especial.
Artículo 16º.- Son órganos de la institución:
a) La Asamblea;
b) El Directorio;
c) El Tribunal de Ética y Disciplina; y
d) La Comisión Revisora de Cuentas.
Artículo 17º.- Una misma persona no puede ser a la vez miembro de dos órganos del Consejo. El desempeño en cualquiera de los órganos del Consejo será honorario.
Artículo 18º.- Cada año en la primera quincena del mes de septiembre se reunirá la Asamblea en reunión ordinaria para considerar:
a) Memoria y Balance del ejercicio;
b) Elección de los miembros del Directorio, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas;
c) El presupuesto anual;
d) Aprobación de la propuesta del Directorio referente al monto del derecho de inscripción en la matrícula, de la cuota anual para el ejercicio profesional y la fianza a la orden del Consejo;
e) Tiempo y forma en que se pagarán los importes mencionados en el inciso anterior;
f) Adquisición, gravamen o enajenación de bienes; y
g) Todo otro asunto de su competencia que figure en la convocatoria.
Artículo 19º.- Podrá convocarse a reunión extraordinaria de Asamblea en cualquier fecha, siempre que lo solicite por escrito por lo menos un tercio de los miembros del Consejo o por decisión del Directorio.
Artículo 20º.- La Asamblea será convocada a reunión ordinaria mediante:
a) Una publicación en Boletín Oficial con anticipación de diez (10) días como mínimo;
b) Publicación en el Boletín del Consejo; y
c) Citación postal con diez (10) días de anticipación como mínimo.
Artículo 21º.- La Asamblea será convocada a reunión extraordinaria mediante:
a) Una publicación en el Boletín Oficial con cinco (5) días de anticipación como mínimo;
b) Citación postal con cinco (5) días de anticipación como mínimo.
Artículo 22º.- En todas las Asambleas se llevará registro de firmas de miembros presentes.
Artículo 23º.- La Asamblea sesionará con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, sin perjuicio de que transcurrida la hora de la fijada en la convocatoria, se considerará constituida con el número de miembros presentes.
Artículo 24º.- La Asamblea a propuesta del Directorio designará en calidad de Miembro Honorario a cualquier persona perteneciente o no al Consejo que haya prestado servicios relevantes a la institución o a la profesión sin que la misma implique derecho de matriculación. El otorgamiento puede ser revocado por causas justificadas a causa de la misma Asamblea.
Artículo 25º.- El funcionamiento de la Asamblea se sujetará a las siguientes reglas:
a) El uso de la palabra en Asamblea será concedido por el secretario de la misma, quién llevará registrado el orden de exposición, no permitiéndose ninguna interrupción, salvo que esta fuera aprobada por el orador;
b) En ningún caso, excepto siendo miembro de una comisión, el orador gozará de un lapso superior a los cinco minutos para su exposición.
c) El presidente de la Asamblea observará al orador que se aparte del punto de discusión;
d) Toda moción para ser aprobada debe tener el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes con derecho a voto;
e) El presidente dispondrá el pase a <<cuarto intermedio>> cuando lo solicite la mayoría y levantará la Asamblea una vez concluido el orden del día;
f) Cuando alguna cuestión esté siendo tratada en la Asamblea mientras no se tome una resolución, no puede considerarse otra, excepto las mociones relativas a cuestiones previas o de orden;
g) Se considerarán cuestiones previas: 1) las que se refieren a aclarar puntos del tema en discusión y 2) se pase a cuarto intermedio;
h) Se considerarán mociones de orden, las suscitadas con respecto a los derechos y privilegios de la Asamblea y de los asambleistas, con motivo de disturbios o interrupciones personas y las tendientes a hacer que el presidente de la Asamblea respete y haga respetar las reglas de la misma;
i) El uso de la palabra deberá ser solicitado por los asambleistas levantando la mano, no siendo permitido el diálogo y en su alocución se dirigirá siempre al presidente o hacia el lugar que éste designe cuando la circunstancia así lo aconsejara;
j) La presidencia no permitirá en la Asamblea discusiones a las cuestiones susceptibles de alterar la armonía y respecto que los profesionales se deben. No se permitirá discutir ni atacar las cuestiones que inducen hacer una proposición cualquiera sino la naturaleza de ésta y sus consecuencias posibles;
k) Todo asambleísta que haciendo uso de la palabra autorizado por secretaria formule proposición sobre cuestiones de debate, será tomada como moción y sometida a consideración de la Asamblea si es apoyada por uno de los presentes.
Artículo 26º.- Es atribución privativa de la Asamblea sin perjuicio de las indicadas en el artículo 18:
a) Juzgar las conductas de los miembros del Directorio, del Tribunal de Ética y Disciplina, y de la Comisión Revisora de Cuentas en cuanto al ejercicio de sus funciones como tales, disponiendo el cese de los mandatos de algunos o de todos sus miembros cuando no cumplieren sus funciones o realizaren actividades notoriamente ajenas a las enunciadas por este estatuto. Tal medida deberá tomarse en reunión extraordinaria convocada al respecto y con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes;
b) Designar los matriculados para cubrir las vacantes que se produzcan en el Directorio, en el Tribunal de Ética y Disciplina, y en la Comisión Revisora de Cuentas, por cualquier motivo no previsto hasta la finalización del mandato de los miembros salientes;
c) Aprobar y modificar las circulares, el código de ética y el anteproyecto de arancel de honorarios profesionales.
Artículo 27º.- El Directorio estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Protesorero y dos Vocales Titulares. Se designarán además dos Vocales Suplentes que sustituirán automáticamente a los titulares en caso de ausencia, impedimento o vacancia del cargo.
Artículo 28º.- Los miembros del Directorio serán elegidos por simple mayoría, con votación de los matriculados durante la reunión anual de la Asamblea, siendo el voto obligatorio y secreto. La duración de los mandatos de todos sus integrantes será de dos (2) años, pudiendo ser reelectos. Anualmente el cuerpo se renovará por mitades de acuerdo al siguiente agrupamiento y orden:
a) Vicepredidente, Prosecretario, Protesorero, un Vocal Titular y uno Suplente.
b) Presidente, Secretario, Tesorero, un Vocal Titular y uno Suplente.
Artículo 29º.- La Asamblea designará tantas comisiones escrutadoras como sea necesario con distribución alfabética del padrón. Constituidas las mesas, la Secretaria distribuirá los sobres de los presentes en la Asamblea. Terminado el acto, cada mesa escrutará con las constancias correspondientes, las que se le entregarán al presidente de la Asamblea a efectos de la proclamación.
Artículo 30º.- En su primera reunión el Directorio elegirá en voto obligatorio y secreto y de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Protesorero, dos Vocales Titulares y dos Suplentes.
Artículo 31º.- Para ser miembro del Directorio se requiere:
a) Antigüedad no menor de un año en la matrícula; y
b) Tener domicilio en la Provincia de La Pampa
Artículo 32º.- No pueden ser miembros del Directorio los que:
a) Hubieren sido apercibidos dos veces en el curso de un mismo año por el año siguiente al último apercibimiento;
b) Hubieren sido suspendidos de siete a doce meses, por los seis años siguientes a la suspensión.
Artículo 33º.- La nómina de miembros elegibles, será presentada antes del 15 de julio de cada año y el Directorio la hará conocer en un plazo máximo de cinco (5) días mediante circular a sus asociados.
Artículo 34º.- En caso de ausencia o impedimento del presidente o vacancia del cargo, el vicepresidente asuma automáticamente la presidencia de la institución con las facultades indicadas en el artículo 37º. En caso de ausencia o impedimento del vicepresidente o vacancia del cargo, será reemplazado por el secretario, y en caso de ausencia del presidente y vicepresidente, serán reemplazados por quienes designen los restantes miembros del Directorio. Este último procedimiento se seguirá para el reemplazo del Secretario y del Tesorero.
Artículo 35º.- El Directorio deliberará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, tomando las decisiones por la mayoría de votos.-
Artículo 36º.- Corresponde al Directorio:
a) Ejercer el gobierno y la administración de la institución;
b) El gobierno de la Matrícula;
c) Resolver los pedidos de inscripción y re-inscripción en las matrículas y mantener actualizado el registro de las mismas, eliminando a los que cesen por cualquier causa, debiendo comunicarlo en Circular de la Institución;
d) Convocar la Asamblea a reuniones ordinarias o extraordinarias, con información del orden del día;
e) Controlar el ejercicio de la profesión, dando cuenta el Tribunal de Ética y Disciplina en caso de mal desempeño de alguno de sus miembros;
f) Denunciar ante la justicia los casos de ejercicio ilegal de la profesión;
g) Recaudar y administrar los fondos del Consejo;
h) Proponer a la Asamblea el Presupuesto anual;
i) Proponer a la Asamblea la reglamentación por medio de Circulares y el Código de Ética;
j) Proponer a la Asamblea las medidas legislativas que considere necesarias relacionadas por la profesión de que trata este Estatuto y realizar las gestiones tendientes a lograr la concreción de las mismas;
k) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea; y
l) Nombrar y remover empleados
Artículo 37º.- Son funciones del Presidente del Directorio:
a) Representar al Consejo ejerciendo la presidencia del mismo;
b) Presidir las sesiones del Directorio y de la Asamblea, votando solo en caso de empate;
c) Resolver toda cuestión urgente, dando cuenta al Directorio en la primera sesión; y d) Convocar al Directorio a reunión extraordinaria cuando las circunstancias así lo requieran.-
Artículo 38º.- Son funciones del Secretario:
a) Notificar a los interesados las resoluciones que dicte la Asamblea, el Directorio o el Tribunal de Ética y Disciplina;
b) Refrendar la firma del Presidente en todos los actos y comunicaciones;
c) Leer el orden del día y su documentación en las reuniones de la Asamblea y del Directorio y suscribir con el Presidente los actos de las mismas;
d) Redactar y suscribir las citaciones a reunión transcribiendo el orden del día;
e) El control y la dirección de personal de la institución; y
f) Organizar y dirigir las funciones administrativas del Consejo.-
Artículo 39º.- Son funciones del Tesorero:
a) Llevar los libros de contabilidad necesarios;
b) Presentar al Directorio balances mensuales y preparar anualmente un inventario, balance general, cuenta de ganancias y pérdidas que deberán ser sometidas a la aprobación del Directorio, previo dictamen de la Comisión Revisora de Cuentas;
c) Firmar con el Presidente los recibos y demás documentación de Tesorería efectuando los pagos resueltos por el Directorio;
d) Depositar en los bancos oficiales que designe el Directorio y a la orden conjunta del Presidente y Tesorero, los fondos que ingresen al Consejo;
e) Informar sobre el estado económico y financiero al Directorio y/o Comisión Revisora de Cuentas toda vez que se lo exija; y
f) Disponer el cobro y percibir la cuota anual fijada como “derecho anual para el ejercicio profesional” y “derecho único de inscripción en la matrícula”.-
Artículo 40º.- Es competencia del Tribunal de Ética y Disciplina, entender en las faltas de disciplina en los actos de los matriculados contrarios a la ética profesional. El Tribunal entenderá por denuncia, de oficio o por iniciativa del Directorio.-
Artículo 41º.- el Tribunal se integrará con un presidente y dos vocales designándose además dos vocales suplentes. En caso de ausencia o impedimento del presidente o vacante del cargo el vocal de mayor antigüedad en la matrícula, lo reemplazará automáticamente siendo a su vez reemplazado por el vocal suplente mas antiguo.
Artículo 42º.- para la elección de los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina se aplicarán las disposiciones del artículo 28º con excepción de la determinación de los cargos, para lo cual se tendrá en cuenta la antigüedad en la matrícula, correspondiéndole al más antiguo la presidencia.-
Artículo 43º.- la duración de los mandatos de todos sus integrantes será de un año, pudiendo ser reelectos.-
Artículo 44º.- las disposiciones contenidas en los artículos 29º, 30º y 31º son de aplicación al Tribunal de Ética y Disciplina.-
Artículo 45º.- Los miembros del Tribunal son recusables o deberán excusarse, admitiéndose en ambos casos las causas previstas para los jueces en la Ley Procesal Civil y Comercial vigente.-
Artículo 46º- Las excusaciones deberán formularse dentro de los tres días hábiles de notificado el tribunal del caso a resolver. Las recusaciones deberán oponerse en el mismo caso a partir de notificado el interesado de la constitución del tribunal.-
Artículo 47º.- El tribunal queda válidamente constituido con la totalidad de sus miembros tomando las resoluciones por mayoría de votos.-
Artículo 48º.- Si el tribunal no pudiera constituirse válidamente, operadas las sustituciones de que trata el artículo 41º y existieran razones de urgencia, cualquiera de sus integrantes podrá convocar al Directorio para que elija por simple mayoría el o los miembros a los faltantes, sólo para el caso de examen.-
Artículo 49º.- La Asamblea designará dos revisores de cuentas titulares y uno suplente.-
Artículo 50º.- Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas durarán un año en sus funciones y tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a) Examinar los libros de contabilidad y documentos del Consejo por lo menos cada tres meses.
b) Asistir a las sesiones de la Asamblea cuando el Directorio lo estime conveniente, cuando fuere citado por aquella o cuando él la hubiere convocado. Puede también asistir a las reuniones de Directorio cuando lo considere necesario en virtud del ejercicio de sus funciones. A estas reuniones podrá asistir con voz pero sin voto.
c) Fiscalizar la administración controlando el estado de la caja y la existencia de títulos, acciones y valores de cualquier naturaleza.
d) Verificar que la percepción de los recursos y pagos de los gastos se efectúe de conformidad con las disposiciones legales y estatutarias, dando cuenta a la Asamblea de su gestión.
e) Dictaminar sobre la memoria, inventario, balance general y cuenta de ganancias y pérdidas presentado por el Directorio.
f) Convocar al Directorio a reunión extraordinaria.
g) Convocar a Asamblea general ordinaria cuando omitiera hacerlo el Directorio.
h) Solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando tuviere conocimiento en el desempeño de sus funciones de actos realizados por el Directorio violatorios de la Ley o convocarla por sí mismo en caso de denegatoria del Directorio ante sus requerimientos.
i) En su caso vigilar las operaciones de liquidación del Consejo y el destino de sus bienes. Ejercerán sus funciones de modo que no entorpezcan la regularidad de la administración.-
Artículo 51º.- El Consejo deberá controlar el correcto ejercicio de la profesión, para lo cual tiene facultades disciplinarias sobre sus miembros sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal de los mismos. Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina y consistirán en:
a) Advertencia verbal en privado, lo que se dejará constancia en Acta;
b) Amonestación por escrito;
c) Amonestación y multa de acuerdo a los artículos 69º y 70º;
d) Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión;
e) Inhabilitación para integrar el Directorio, el Tribunal de Ética y Disciplina y la Comisión Revisora de Cuentas, como accesoria de las sanciones indicadas en los incisos b) c) y d) de este artículo, en los casos en que el Tribunal considere procedentes y hasta los respectivos cargos máximos que determine el estatuto; y
f) Cancelación de la matrícula. Las suspensión por más de un mes o la inhabilitación prevista en el inciso b) de un profesional que a su vez integra cualquiera de los órganos mencionados en dicho inciso, producirá la caducidad de su mandato.-
Artículo 52º.- Serán causa de sanción disciplinaria:
a) Retención indebida de fondos o de efectos pertenecientes a los mandantes representados o asistidos;
b) Infracción a las disposiciones sobre honorarios profesionales vigentes o futuras;
c) Negligencia o imprudencia reiterada y manifiesta u omisión en el cumplimiento de los deberes u obligaciones profesionales;
d) Violación al régimen de incompatibilidades;
e) Violación de las normas de ética profesional;
f) Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión;
g) Toda contravención a las disposiciones de la ley, este estatuto y resoluciones de los órganos del Consejo;
h) Negarse a emitir el voto en las reuniones de la Asamblea, Directorio o Tribunal de Ética y Disciplina; e
i) Todo acto que comprometa la dignidad profesional.-
Artículo 53º.- Las resoluciones que imponga las sanciones prevista s en el artículo 61º, podrán ser objeto de los recursos de que se trata el artículo 73º.-
Artículo 54º.- La sanción prevista en el artículo 51º inciso f) sólo podrá ser aplicada:
a) Por haber sido suspendido el profesional tres o mas veces en el ejercicio de la profesión, y
b) Por la comisión de delitos que a juicio del Tribunal de Ética y Disciplina afecten el decoro y la ética profesional. No podrá considerarse la reinscripción de la matrícula, hasta pasados tres años de la fecha en que quedó firme la resolución que dispuso la cancelación.-
Artículo 55º.- Las actuaciones por cuestiones disciplinarias deben inclinarse ante el Directorio, sin perjuicio de la intervención de oficio del Tribunal. Tomando conocimiento el Directorio éste remitirá los antecedentes al Tribunal dentro de los diez (10) días; cuando el mismo actúe de oficio informará al Directorio de las actuaciones correspondientes.-
Conocido el hecho el Tribunal requerirá explicaciones al imputado, emplazándolo para que presente descargo y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho en el plazo y formas establecidas.
Vencidos los plazo correspondientes se resolverá la causa dentro de los treinta (30) días.-
Artículo 56º.- Las resoluciones del Tribunal de Ética y Disciplina no se harán efectivas ni serán publicadas mientras no hayan quedado firmes.
Las resoluciones que impongan sanciones con excepción de la prevista en el artículo 51º, inciso a), se publicarán en el órgano periódico de la institución o en diarios o periódicos que indique la resolución del Tribunal.-
Artículo 57º.- Los profesionales comprendidos en el artículo 4º que deseen desempeñar su profesión en el ámbito de la Provincia de La Pampa, deberán solicitar su inscripción en el Consejo de Profesionales en Educación Física.-
Artículo 58º.- Las matrículas se registraran en libros foliados y rubricados por la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y depositados en la sede del Consejo.-
Artículo 59º.- La inscripción se denegará cuando el interesado esté alcanzado por alguna de las inhabilitaciones previstas en el artículo 13º. Por decisión de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Directorio, podrá denegarse la inscripción cuando se invocaren contra el solicitante antecedentes de inconducta grave, que a juicio de la mencionada mayoría haga inconveniente su matriculación; contra la resolución denegatoria podrán interponerse los recursos previstos en el artículo 73º, y se notificarán personalmente o por carta certificada con aviso de retorno.-
Artículo 60º.- Los recursos contra la denegatoria de la inscripción solicitada y de toda otra resolución del Directorio o de la Asamblea deberán interponerse por escrito y dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación.
Artículo 61º.- La inscripción en la matrícula otorga la calidad de miembro del Consejo de Profesionales en Educación Física, con los siguientes deberes y derechos:
a) Participar con voz y voto en las reuniones de la Asamblea;
b) Ser oído por el Tribunal de Ética y Disciplina cuando él fuera sometido;
c) Solicitar a las autoridades del Consejo se interpongan reclamaciones ante quien corresponda, por dificultades en el normal ejercicio de la profesión;
d) Solicitar por escrito la convocatoria a Asamblea Extraordinaria;
e) Elegir y ser elegido miembro del Directorio, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas;
f) Abonar en tiempo y forma que establezca la Asamblea los importes que corresponden a la <<cuota anual para ejercicio profesional>>;
g) Cumplir en tiempo y forma las resoluciones que adopten los órganos de la institución;
h) Denunciar ante el Directorio actitudes de otros miembros o de terceros contrarias a la moral y a la ética profesional o a las disposiciones del presente estatuto; e
i) Formular consultas de carácter profesional al Directorio.-
Artículo 62º.- Se entenderá por ejercicio de la profesión la realización de actos que requieran aplicación del estudio propio de los títulos comprendidos en este estatuto, especialmente:
a) El ofrecimiento y realización de servicios profesionales en forma independiente o en relación de dependencia y la derivada del desempeño en cargos públicos en la administración nacional, provincial o municipal, para los cuales las leyes y reglamentaciones en vigor o futuras exijan poseer el título a que se refiere el presente estatuto;
b) Desempeño de funciones derivadas de designaciones judiciales; y
c) Evacuación de consultas, emisión de dictámenes, informes, estudios, ensayos, certificaciones, inventarios técnicos, realización de análisis y proyectos o trabajos similares destinados a ser presentados ante autoridades estatales o para ser utilizados entre particulares.-
Artículo 63º.- Será indispensable para el ejercicio profesional la inscripción en la matrícula de acuerdo con las disposiciones de los artículos 57º, 58º y 59º.-
Artículo 64º.- Se considerará como uso del título toda manifestación que permita atribuir a una o más personas el propósito de ejercicio de la profesión, tales como:
a) El empleo de leyendas, dibujos, insignias, chapas, tarjetas, avisos, carteles, sellos e inclusión en guías de cualquier especie, etc.
b) El empleo de los términos: Profesor, Entrenador, Instructor, Profesorado, Instituto, Gimnasio, Dirección, Academia, Estudio, Departamento u otros similares que llevando el aditamento de: gimnasia, deportes, educación física, cultura física, reeducación física, psicomotriz, etc., induzcan a confusión frente a las disposiciones reglamentarias a que se refiere el artículo 68º de este estatuto; en la actividad pública y privada no se usarán denominaciones en los cargos, que lleven a quien lo desempeñe al uso indebido de los títulos a que se refiere este Estatuto;
c) En la denominación que adopten las sociedades o cualquier otra agrupación de profesionales entre sí o con otras personas, no podrá hacerse referencia al título de Profesional en Educación Física, si no lo posee al menos uno de los componentes.-
Artículo 65º.- En la actividad profesional deberá indicarse con precisión el título que se posee.-
Artículo 66º.- El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal de servicios.-
Artículo 67º.- Las transgresiones a las normas que regulan la actividad profesional reglamentada por este Estatuto y disposiciones concordantes, podrán ser denunciadas por cualquier persona ante el Consejo.-
Artículo 68º.- Cuando existieran situaciones no previstas en lo referente a la validez de los títulos, el Directorio podrá expedirse previo dictamen de las universidades, profesorados o Institutos oficiales o privados reconocidos legalmente a que se refieren los artículos 3º y 4º sobre el campo de acción para lo que habilita el título. Para el ejercicio de la docencia, regirán exclusivamente las disposiciones de las leyes en materia y respectivas reglamentaciones.
Artículo 69º.- Serán reprimidos con multa de hasta diez (10) veces el importe de la <<cuota anual para el ejercicio profesional>>. Las personas que sin poseer título habilitante ejercieran la profesión que se reglamenta en este estatuto o se atribuyeran los títulos correspondientes al mismo.-
Artículo 70º.- Serán reprimidos con multas de hasta diez (10) veces el importe de la cuota anual, los profesionales que ejercieran actividades propias de su título sin estar matriculados en el Consejo.-
Artículo 71º.- Conocidos los hechos mencionados, el Directorio elevará las actuaciones a los organismos competentes, los que tendrán a su cargo el juzgamiento y la ejecución de la penalidad impuesta en cada caso.
Artículo 72º.- Integrarán los recursos del Consejo sin perjuicio de todo otro ingreso que devengue de su actividad, los fondos provenientes de:
a) La percepción del derecho de <<inscripción en la matrícula>>;
b) La percepción de la <<cuota anual para el ejercicio profesional>>;
c) El importe de las multas previstas por este Consejo; y
d) Legados y Donaciones.-
Artículo 73º.- De toda resolución de las autoridades del Consejo que cause gravamen a un matriculado, podrá recurrirse en la forma y término determinado por este estatuto ante el mismo organismo que dictó por vía revocatoria y en apelación ante la Asamblea.
Contra las resoluciones de la Asamblea solo cabe recurso de revocatoria. También podrá recurrirse por ilegitimidad del trámite ante la Cámara de Apelación con jurisdicción en la sede del Consejo, en la forma y plazos indicados en el Código Procesal Civil y Comercial para la segunda instancia.
Todo recurso presentado en igual forma tiene efecto suspensivo respecto de la resolución impugnada.
Artículo 74º.- Los profesionales matriculados comunicarán al Consejo dentro de los treinta (30) días de producido.
Artículo 75º.- Todos aquellos aspectos que resultaren necesarios para poner en práctica las presentes disposiciones serán contemplados a través de circulares emanadas del Directorio.-
Artículo 76º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno, Educación y Justicia.-
Artículo 77º.- Dese al Registro Oficial, y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia – Subsecretaría de Educación y Cultura a sus efectos.-
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